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Se refiere a “los contratos están para cumplirse”. Este es un principio fundamental del Derecho Civil, el cual consiste en el cumplimiento a cabalidad por parte de los trabajadores, de lo establecido en el contrato.
Es una obligación laboral, el llevar a cabo lo contenido en el convenio contractual, y que cuya obligatoriedad se deriva de la voluntad de las partes las cuales están sancionadas y amparadas por la ley. En razón de este hecho, dicha obligatoriedad es extensiva a todas las consecuencias, que aun no estando expresadas en el contrato se derivan de la buena fe y al uso de la ley.
Pacta sunt servanda en el nuevo Código Civil y Comercial
El principio de pacta sunt servanda se encuentra expresado en el Código Civil, en los preceptos inherentes a cumplimiento de contratos. De esta manera, lo regulan el artículo 1091, 1256 y 1258.
Expresados de la siguiente forma:
Artículo 1091: “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”.
Artículo 1256: “la validez y el cumplimento de los contratos no pueden dejarse al árbitro de uno de los contratantes”.
Artículo 1258: “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresado pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.
Principio de Pacta sunt servanda en el derecho internacional público y privado
Este principio es fundamental en el Derecho Internacional, contemplado en la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual, en su artículo 26 reza que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
También se encuentra consagrado en el preámbulo de la carta de las Naciones Unidas, el cual en su artículo 2, párrafo segundo contempla que “sus miembros cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con dicha carta”.
En este sentido, al firmar un tratado, las partes adquieren derechos y obligaciones que deben estar perfectamente definidas y cumplidas.
Este es un principio usual, ya que sus innumerables precedentes y la creencia universal de su obligatoriedad, lo han convertido en costumbre internacional.
Jurisprudencia en España
El Tribunal Supremo de España, fundamentándose en Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1951, sostiene que la exigibilidad de lo convenido libremente por los contratantes, no puede atentar a la buena fe, y tampoco ser representativo de un abuso de derecho o de ejercicio antisocial del mismo (de acuerdo a STS 531/1992), que la máxima recoge el respeto al afecto vinculante de las reglas del contrato (según STS 3509/2009), que es un principio fundamental del sistema contractual español.
En definitiva, la Jurisprudencia española expresa que se trata de una regla que obliga a cumplir y respetar los pactos acordados.
Clausulas Pacta sunt servanda y Rebus sic stantibus
La cláusula rebus sic stantibus, procedente de la doctrina y de la práctica forense de tiempos medievales, en los cuales, si sobrevenía un cambio importante en el estado de hecho existente o contemplado por las partes al contratar, podía ser resuelto por el obligado el contrato que se le había hecho demasiado costoso.
Esta cláusula consiste en pretender que las dos partes (contratado y contratante) estén en igualdad de condiciones, mediante la modificación del contrato, de manera que la parte aventajada pueda igualar posición frente a la perjudicada, y así evitar la onerosidad o, dicho de otra forma, evitar que una de las partes resulte beneficiada respecto de la otra de las circunstancias imprevistas.
Viene a ser un complemento de pacta sunt servanda, y el significado de todo junto “pacta sunt servanda rebus sic stantibus” quiere decir que es obligatorio cumplir los cambios mientras no cambien las circunstancias existentes al momento de la celebración del contrato.
Requisitos para su aplicación: Jurisprudencia y arrendamientos
Los requisitos doctrinales para aplicar la cláusula rebus sic stantibus, se establecen en las SSTS, 19 de abril 1985, 9 de mayo de 1983 y 27 de junio de 1984, y se encuentran contenidos en las sentencias del año 57 y del año 59, y son los siguientes:
- Que se haya producido una alteración extraordinaria. Dicha alteración precisa una modificación profunda sobre la base del negocio que dio significado y oportunidad al mismo. Asimismo, el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho, ni el deudor dar menos.
- Como resultado de la citada alteración, debe producirse una desproporción exorbitante y fuera de todo calculo entre las prestaciones convenidas.
- El desequilibrio generado por situaciones sobrevenidas, debió ser realmente imprevisible.
- Que no haya otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial generado.
- Debe existir compatibilidad entre su aplicación y los resultados de la buena fe que impone el código civil.
En este sentido, la jurisprudencia acepta la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus a contratos de tracto sucesivo y de tracto único, pero su cumplimiento debe ser diferido.
En este caso, se presenta el ejemplo de una compraventa con precio aplazado, o una opción de compra.
En este orden de ideas, también señala la jurisprudencia que su aplicación es restrictiva, y aun mas excepcional, en los contratos de tracto único.