Indulto

VER CONTENIDO✍

El indulto es sinónimo del término de la responsabilidad penal hacia una persona que ha sido juzgada y sentenciada. Es decir, se trata del perdón y se encuentra regulado en la Ley de Indulto y reconocido en el artículo 130.4 del Código Penal Español.

Esta medida se puede otorgar por decisión real una vez que se haya hecho la propuesta por el Ministerio de Justicia y deliberada por el Consejo de Ministros.

Tipos de Indulto

Existen dos tipos de indultos que se detallan a continuación:

Total

Es cuando los individuos son indultados de todas las penas a las que han sido condenados y que aún no han terminado de cumplir. En este caso, el indulto posee carácter excepcional, lo que quiere decir que se otorga cuando existen razones de justicia, equidad o utilidad pública a juicio del Tribunal silenciador. El artículo 11 de la Ley de Indulto lo explica.

Parcial

Es cuando solo existe remisión de una o algunas de las penas que han sido impuestas y que no se han cumplido. También entra en esta clasificación la “conmutación de la pena impuesta” por otra de menor gravedad.

Requisitos para solicitar un indulto

Al momento de realizar la solicitud de indulto se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

¿Quién puede ser indultado?

Las personas que pueden ser indultadas son las que han sido sentenciadas con cualquier clase de delitos. Así reza el artículo 1 de la Ley de 18 de junio de 1870, de indulto.

Sin embargo, existen casos en los que no aplica el indulto, por ejemplo, cuando aún no se posee sentencia firme, quienes no están a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena, los reincidentes en el mismo u otro delito o quienes hayan cometido crímenes de: delito de traición, descubrimiento y revelación de secretos de la defensa nacional, contra el derecho de gentes y piratería.

Solicitud del indulto

Los particulares: Sucede cuando se solicita por medio de familiares o alguna otra persona que en nombre de quien se encuentra sentenciado. Para esto no se necesita autorización y no es obligatorio que intervenga un abogado para la solicitud, mas se puede designar uno para asesorías.

De oficio, el Tribunal sentenciador: Cuando se trata de situaciones más frecuentes donde la pena que se está cumpliendo no corresponde con el hecho punible o cuando el proceso de sentencia se alarga de tal manera que resulta conveniente reducir la pena a causa del resarcimiento hacia el individuo.

Por el Gobierno: Según el artículo 21 de la Ley de Indulto, el Gobierno puede realizarlo por iniciativa, respecto de penados si anteriormente se ha realizado la solicitud por particulares o por el tribunal sentenciador. Existen también Juntas de Tratamiento de los Establecimientos Penitenciarios que se encargan de realizar la solicitud.

requisitos del indulto en españa

Trámites

Para realizar la solicitud del indulto se explica entre los artículos 22 al 30 de la Ley. Es de la siguiente manera:

Se solicita al Ministerio de Justicia la formación del expediente y su tramitación. En caso de los particulares se presentan ante: Ministerio de Justicia, Tribunal sentenciador, establecimiento penitenciario donde se encuentra el reo o ante la delegación o subdelegación del Gobierno de la provincia en que se está cumpliendo la condena.

  • Informes preceptivos: Se realiza después de que se haya formado el expediente para ser trasladado junto a la hoja histórico-penal del penado y su testimonio de la sentencia. Todo se remite al Tribunal sentenciador para luego ser trasladado al Ministerio Fiscal. El Gobierno decidirá lo que crea oportuno a favor o no del indulto.
  • Resolución: por parte del Consejo de Ministros o por Real Decreto, según el artículo 62 de la Constitución, se toma la decisión acerca de si se otorga o no el indulto.
  • Publicación: Es la fase final del indulto, se realiza la publicación de la resolución por un Boletín Oficial del Estado.
  • Ejecución: Por parte del Tribunal sentenciador se realiza la ejecución del indulto, las reglas están fijadas en la Ley de 18 de junio de 1870, donde se indica que cada seis meses se realizará un informe para el Congreso de los Diputados para conocer la concesión o denegación de indultos. Un encargado de alta jerarquía del Ministerio de Justicia es quien solicita su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de Diputados.

¿Cuál es la diferencia entre indulto y amnistía?

Aunque parezcan sinónimos, no lo son, estos dos conceptos poseen diferencias tanto en conceptos como en forma de aplicación.

  • Indulto: Se elimina el castigo pero el individuo sigue teniendo culpa. Se otorga por el Rey previa solicitud del Consejo de Ministros.
  • Amnistía: Se elimina el delito, ya no hay culpabilidad, desaparecen los antecedentes penales. Se dirige a un colectivo. Se aprueba mediante una ley que debe ser creada de manera específica para los delitos y el período de tiempo determinado, se necesita la mayoría a favor en el Congreso de los Diputados.

Ley sobre el indulto – BOE

CAPITULO PRIMERO DE LOS QUE PUEDEN SER INDULTADOS

Artículo 1

Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido.

Artículo 2

Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:

  • 1.º Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme.
  • 2.º Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.
  • 3.º Los reincidentes en el mismo o en otro cualquier delito, por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador, hubiese razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarles la gracia.

Artículo 2 redactado por Ley 1/1988, 14 enero, por la que se modifica la Ley 18 junio 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto («B.O.E.» 15 enero).

Artículo 3

Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los penados por delitos comprendidos en el capítulo I, secciones primera y segunda del capítulo II, y en los capítulos III, IV y V, todos del título II del libro II del Código Penal.Artículo 3 redactado por Ley 1/1988, 14 enero, por la que se modifica la Ley 18 junio 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto («B.O.E.» 15 enero).

CAPITULO II DE LAS CLASES Y EFECTOS DEL INDULTO

Artículo 4

El indulto podrá ser total o parcial.

Será indulto total, la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el delincuente.

Será indulto parcial la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas las en que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el delincuente.

Se reputará también indulto parcial la conmutación de la pena o penas impuestas al delincuente en otras menos graves.

Artículo 5

Será nula, y no producirá efecto ni deberá ejecutarse por el Tribunal a quien corresponda, la concesión del indulto en que no se hiciese mención expresa, a lo menos, de la pena principal sobre que recaiga la gracia.

Artículo 6

El indulto de la pena principal llevará consigo el de las accesorias que con ella se hubiesen impuesto al penado, a excepción de las de inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos y sujeción a la vigilancia de la Autoridad, las cuales no se tendrán por comprendidas, si de ellas no se hubiese hecho mención especial en la concesión.

Tampoco se comprenderá nunca en ésta la indemnización civil.

Artículo 7

Podrá concederse indulto de las penas accesorias, con exclusión de las principales y viceversa, a no ser de aquellas que sean inseparables por su naturaleza y efectos.

Artículo 8

El indulto de pena pecuniaria eximirá al indultado del pago de la cantidad que aún no hubiese satisfecho; pero no comprenderá la devolución de la ya pagada, a no ser que así se determine expresamente.

Artículo 9

El indulto no se extenderá a las costas procesales.Artículo 9 redactado por Ley 1/1988, 14 enero, por la que se modifica la Ley 18 junio 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto («B.O.E.» 15 enero).

Artículo 10

Si el penado hubiere fallecido al tiempo o después de existir causas bastantes para la concesión de su indulto, podrá relevarse a sus herederos de la pena accesoria de multa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8.º y 9.º.

Artículo 11

El indulto total se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador.Artículo 11 redactado por Ley 1/1988, 14 enero, por la que se modifica la Ley 18 junio 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto («B.O.E.» 15 enero).

Artículo 12

En los demás casos se concederá tan sólo el parcial y con preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual.

Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá también conmutarse la pena en otra de distinta escala cuando haya méritos suficientes para ello, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, y el penado además se conformare con la conmutación.

Artículo 13

Conmutada la pena principal, se entenderán también conmutadas las accesorias por las que correspondan, según las prescripciones del Código, a la que hubiere de sufrir el indultado.

Se exceptúa, sin embargo, el caso en que se hubiere dispuesto otra cosa en la concesión de la gracia.

Artículo 14

La conmutación de la pena quedará sin efecto desde el día en que el indultado deje de cumplir por cualquier causa dependiente de su voluntad la pena a que por la conmutación hubiere quedado sometido.

Artículo 15

Serán condiciones tácitas de todo indulto:

  • 1.ª Que no causen perjuicio a tercera persona o no lastime sus derechos.
  • 2.ª Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito por el que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte.

Artículo 15 redactado por Ley 1/1988, 14 enero, por la que se modifica la Ley 18 junio 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto («B.O.E.» 15 enero).

Artículo 16

Podrán además imponerse al penado en la concesión de la gracia las demás condiciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen.

Artículo 17

El Tribunal sentenciador no dará cumplimiento a ninguna concesión de indulto cuyas condiciones no hayan sido previamente cumplidas por el penado, salvo las que por su naturaleza no lo permitan.

Artículo 18

La concesión del indulto es por su naturaleza irrevocable, con arreglo a las cláusulas con que hubiere sido otorgado.

CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y CONCEDER LA GRACIA DE INDULTO

Artículo 19

Pueden solicitar el indulto los penados, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito que acredite su representación.

Artículo 20

Puede también proponer el indulto el Tribunal sentenciador, o el Tribunal Supremo, o el Fiscal de cualquiera de ellos, con arreglo a lo que se dispone en el párrafo segundo del artículo 2.º del Código Penal, y se disponga además en las leyes de procedimiento y casación criminal.

La propuesta será reservada hasta que el Ministro de Justicia, con su vista, decrete la formación del oportuno expediente.Artículo 20 redactado por Ley 1/1988, 14 enero, por la que se modifica la Ley 18 junio 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto («B.O.E.» 15 enero).

Artículo 21

Podrá también el Gobierno mandar formar el oportuno expediente, con arreglo a las disposiciones de esta ley, para la concesión de indultos que no hubiesen sido solicitados por los particulares ni propuestos por los Tribunales de Justicia.

Artículo 22

Las solicitudes de indulto se dirigirán al Ministro de Justicia por conducto del Tribunal sentenciador, del Jefe del establecimiento o del Gobernador de la provincia en que el penado se halle cumpliendo la condena, según los respectivos casos. Artículo 22 redactado por Ley 1/1988, 14 enero, por la que se modifica la Ley 18 junio 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto («B.O.E.» 15 enero).

Artículo 23

Las solicitudes de indulto, inclusas las que directamente se presentaren al Ministro de Justicia, se remitirán a informe del Tribunal sentenciador.Artículo 23 redactado por Ley 1/1988, 14 enero, por la que se modifica la Ley 18 junio 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto («B.O.E.» 15 enero).

Artículo 24

Este pedirá a su vez informe sobre la conducta del penado al Jefe del establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o al Gobernador de la provincia de su residencia, si la pena no consistiese en la privación de la libertad, y oirá después al Fiscal y a la parte ofendida, si la hubiere. Artículo 24 redactado por Ley 1/1988, 14 enero, por la que se modifica la Ley 18 junio 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto («B.O.E.» 15 enero).

Artículo 25

El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna, si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica el derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia.

Artículo 26

El Tribunal sentenciador remitirá con su informe al Ministro de Justicia la hoja histórico-penal y el testimonio de la sentencia ejecutoria del penado, con los demás documentos que considere necesarios para la justificación de los hechos. Artículo 26 redactado por Ley 1/1988, 14 enero, por la que se modifica la Ley 18 junio 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto («B.O.E.» 15 enero).

Artículo 27

Los Tribunales Supremo o sentenciador que de oficio propongan al Gobierno el indulto de un penado acompañarán desde luego con la propuesta el informe y documentos a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 28

Los expedientes que se formen al amparo del párrafo segundo del artículo 2.º del Código Penal se tramitarán en turno preferente cuando los informes del Ministerio Fiscal y del Establecimiento Penitenciario y del ofendido, en su caso, no se opusieran a la propuesta del Tribunal.

También se tramitarán en turno preferente los expedientes calificados de especial urgencia o importancia. Artículo 28 redactado por Ley 1/1988, 14 enero, por la que se modifica la Ley 18 junio 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto («B.O.E.» 15 enero).

Artículo 29

Sin embargo de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá concederse la conmutación de la pena de muerte y de las impuestas por los delitos comprendidos en los capítulos I y II, Título II, libro II, y capítulos I, II y III, Título III del mismo libro del Código Penal, últimamente reformado, sin oír previamente al Tribunal sentenciador. Artículo 29 redactado por Ley 1/1988, 14 enero, por la que se modifica la Ley 18 junio 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto («B.O.E.» 15 enero).

Artículo 30

La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto que se insertará en el Boletín Oficial del Estado. Artículo 30 redactado por Ley 1/1988, 14 enero, por la que se modifica la Ley 18 junio 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto («B.O.E.» 15 enero).

Artículo 31

La aplicación de la gracia habrá de encomendarse indispensablemente al Tribunal sentenciador.

Artículo 32

La solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, salvo el caso en que la pena impuesta fuese la de muerte, la cual no se ejecutará hasta que el Gobierno haya acusado el recibo de la solicitud o propuesta al Tribunal sentenciador.

Disposición adicional

El Gobierno remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados un informe sobre la concesión y denegación de indultos. Para la presentación de los datos contenidos en el citado informe, y previa revisión del mismo, un alto cargo del Ministerio de Justicia solicitará su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados. Disposición adicional introducida por la disposición final primera de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015

About Puntos Legales