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Rescisión del contrato: significado
– b) por personas residentes, domiciliadas o sujetas a una prohibición de traslado en las zonas afectadas por el contagio, es decir, en las zonas rojas, en lo que respecta a los contratos de transporte que deban ejecutarse durante este periodo de prohibición;
– d) las personas que tengan previstas estancias o viajes con salida o llegada a las zonas afectadas por el contagio, es decir, a las zonas rojas, en relación con los contratos de transporte que se vayan a ejecutar durante este periodo;
Pues bien, todos estos sujetos, si desean obtener el reembolso de sus entradas, deberán notificar al transportista que se encuentran en una de las situaciones anteriores, adjuntando la entrada o, en el caso de la letra e), también la documentación que acredite su prevista participación en el evento, es decir, por ejemplo, la entrada.
El transportista, en el plazo de quince días desde esta comunicación del consumidor, procederá a la devolución del importe pagado por el billete o a la emisión de un bono de igual valor que deberá ser utilizado en el plazo de un año desde su emisión.
Resolución de sinónimos
Resolución de un contrato público por incumplimiento grave: no opera el CCT10 de junio de 2022|En Noticias del Sector, Contratos y Concesiones Públicas|Por Rosamaria BerlocoCon una reciente sentencia, el Consejo de Estado se pronuncia sobre la relación entre la resolución de un contrato público por incumplimiento grave de la empresa (“resolución en daños y perjuicios”) y el CCT (panel consultivo obligatorio).
En lugar de demandar (ordinariamente) a la Administración por la resolución en daños y perjuicios ordenada, la empresa procedió a impugnar la decisión de resolución del contrato público por incumplimiento grave ante el Tribunal Administrativo Regional (TAR) alegando que debería haber sido anulada porque la AP debería haber puesto en marcha el CCT (en su opinión, faltaba la activación de un segmento procedimental que era responsabilidad de la AP).
Rescisión del contrato de trabajo
La resolución de un contrato, si bien conlleva, en virtud del efecto retroactivo sancionado por el art. 1458 del Código Civil, la obligación del contratante de restituir la prestación recibida, no autoriza al tribunal a dictar la medida restitutoria en ausencia de petición de la otra parte, ya que entra dentro de la autonomía de las partes disponer de los efectos de la resolución, solicitando o no la restitución de la prestación que ha quedado sin causa.
La resolución de un contrato por incumplimiento produce efectos liberatorios y restitutorios: si estos últimos no pueden ser ordenados en forma específica, el tribunal debe ordenarlos en forma equivalente, aunque esta forma de restitución no haya sido solicitada expresamente por la parte interesada.
Rescisión del contrato por incumplimiento
En su pronunciamiento (nº 2061) en Secciones Unidas de 28.01.2021, el Tribunal de Casación se pronunció y resolvió una reciente discrepancia surgida respecto a la controvertida aplicación retroactiva de la Ley nº 124/17 (Art.1 párrafos 136/140).
Con la detención de las Secciones Unidas aquí comentada, el Tribunal prescindió de esta última orientación, afirmando que el procedimiento analógico exige que la disposición o principio general del sistema que proporcionará la regula iuris en ese caso, en la medida en que la eadem ratio puede ser discernida, debe estar presente dentro del sistema en el momento en que el Juez se encuentra con que debe aplicarlos.
“Ley Nº 124 de 2017 (art. 1, párrafos 136-140) no tiene efectos retroactivos y es, por tanto, aplicable a los contratos de arrendamiento financiero en los que las condiciones de rescisión por incumplimiento del usuario (previstas en el párrafo 137) no se hayan producido todavía en el momento de su entrada en vigor; Por lo tanto, para los contratos resueltos con anterioridad y respecto de los cuales la quiebra del usuario no se ha producido hasta después de la resolución del contrato, sigue siendo válida la distinción entre un arrendamiento de disfrute y un arrendamiento de cesión, las normas del art. 1526 del Código Civil y no la dictada por el artículo 72-quater L.F., respecto de los cuales, en el presente caso, no pueden reconocerse las condiciones para recurrir a la analogía legis, ni es admisible, por lo demás, llegar, por vía interpretativa, a una aplicación retroactiva de la Ley nº 124 de 2017”.