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Diferencia de incautación judicial de preservación
La disciplina de estos cuatro tipos de medidas es excelente. El legislador, en efecto, configura los distintos tipos de embargo (arts. 670, 671, 687 Código de Procedimiento Civil) definiendo su función, el periculum que pretenden neutralizar y su contenido, regulando, además, el plazo de eficacia (art. 675 Código de Procedimiento Civil. ), la custodia en caso de embargo judicial (art. 676 del CCP), toda la fase de ejecución (arts. 677, 678 y 679 del CCP), la venta de bienes perecederos (art. 685 del CCP) y la conversión del embargo en una orden de retención (art. 686 del CCP).
Además, a raíz de la reforma de 1990, que racionalizó el complejo sistema del procedimiento sumario interlocutorio, las normas sobre el procedimiento cautelar único -regulado por los arts. 669-bis a 669-terdecies de la Ley de Enjuiciamiento Civil. – se aplican directamente a los embargos en virtud de los artículos 670 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la disciplina del embargo judicial en virtud del artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Código prevé un único procedimiento, no distinguiendo y preparando dos distintos (uno para el embargo judicial y otro para el embargo cautelar), salvo la integración con algunas normas que se refieren específicamente a uno u otro tipo de embargo.
Adjunto
Se trata de medidas destinadas a garantizar la ejecución mediante el embargo provisional de los bienes del deudor o la liquidación provisional de la situación. Por regla general, estas medidas no están destinadas a satisfacer la deuda per se.
Además, existe la notificación de embargo que representa un tipo especial de garantía a favor del acreedor. Se trata de una medida ejecutiva especial del acreedor en el contexto de la relación entre el deudor y el tercero deudor, que tiene el efecto de un embargo (artículo 845(2) del Código de Procedimiento Civil).
Las medidas son válidas mientras existan los motivos que justifican la medida de seguridad o preventiva y dejan de aplicarse si se dicta una sentencia en el marco de la acción principal.
En virtud del Reglamento (UE) nº 655/2014, el artículo 953 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene indicaciones sobre los recursos contra las sentencias en relación con una orden de retención de cuentas.
Solicitud de embargo
Con el mismo nomen iuris, el art. 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil designa dos instituciones profundamente diferentes, conocidas, respectivamente, como embargo judicial de bienes (art. 670, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y embargo probatorio (art. 670, nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La medida tiene un carácter meramente conservador, ya que no puede suponer, en ningún caso, una anticipación de la sentencia sobre el fondo. En efecto, con la medida que autoriza la medida cautelar, el responsable pierde la posesión de los bienes, incluso si se le designa como custodio: en ese caso, la cambia por detención.
Decomiso civil
El embargo sólo sería admisible en la relación entre el emisor y el prestatario o entre el emisor y el endosante, mientras que debería excluirse cualquier relevancia de la medida cautelar frente a terceros poseedores del título de buena fe.
Queda la duda sobre la identificación de la persona facultada para ejercer el derecho de opción en el caso de que las acciones optadas sean objeto de embargo; la norma parece atribuir el ejercicio del derecho de opción al accionista, teniendo el titular del embargo tal condición formal.
– en lo que respecta a los impuestos directos, las construcciones o porciones de construcciones rurales, así como sus accesorios, pertenecientes al propietario o arrendatario del terreno al que sirven (artículo 42 co. 1 del TUIR) no se consideran productoras de rentas de la construcción (y por lo tanto no tienen que ser declaradas en el formulario de declaración de la renta).
– en cuanto a los impuestos indirectos: hasta 2019 se preveía la aplicación de la TASI con tipo facilitado y exención del IMU para los inmuebles instrumentales a los que se refiere el artículo 9 co. 3-bis del Decreto-Ley nº 557/93 (co. 708 del artículo 1 de la Ley nº 147/2013).