Causas justificadas para no acudir a un juicio

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Novedosa audiencia a puerta cerrada

Dentro del tribunal de menores, se eligen jueces individuales para que se encarguen de las operaciones relacionadas con la investigación preliminar y, por lo tanto, actúen como jueces de investigación preliminar en el juicio penal de menores.

Según el artículo 33, el interrogatorio del acusado sólo lo realiza el presidente del tribunal para reducir la tensión del procedimiento ordinario que implica el interrogatorio y la repregunta. Los demás órganos, es decir, el fiscal, los jueces y el abogado defensor, plantean preguntas u objeciones al presidente del tribunal, que las presenta al acusado.

Al aplicar las medidas cautelares, el juez debe tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, pero también los procesos educativos en curso en la vida del niño, que no deben interrumpirse.

Las medidas cautelares que se pueden decretar contra el menor, cuando existan los requisitos cautelares del artículo 274 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, están previstas en los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Presidencial 448/1988 y son:

Audiencia a puerta cerrada

[1] Para un examen minucioso de las disposiciones en cuestión, véase M. Gialuz – J. Della Torre, D. l. 28 de octubre de 2020, n. 137 e processo penale: sulla “giustizia virtuale” serve maggiore cura e consapevolezza, en questa Rivista, 9 de noviembre de 2020. [2] Sobre la disciplina de la sentencia de apelación contenida en el d.l. 137/2020 véase A. Mangiaracina, ¿Pruebas técnicas para la “supresión” de la sentencia de apelación? en Archivio penale (web), 15 de noviembre de 2020. [6] Véase Corte cost., ord. 22 junio 2000, nº 234, Pres. Mirabelli, Red. Neppi Modona; ord. 26 noviembre 2002, nº 483, Pres. Chieppa, Red. Neppi Modona; ord. 9 marzo 2004, n. 88, Pres. Zagrebelsky, Red. Neppi Modona.

Si un testigo no quiere declarar

Si, por el contrario, el testigo que no ha sido citado no comparece, se descarta, en primer lugar, que puedan adoptarse contra él las sanciones pecuniarias previstas en el apartado 1 del art. 255; además, la parte que no ha citado al testigo pierde el derecho a que se le practique la prueba, salvo que la otra parte declare que tiene interés en ella (art. 104 del presente artículo).

Tras la modificación introducida por el apartado 3 del artículo 2 del Decreto-Ley nº 35 de 14.3.2005, convertido, con modificaciones, en la Ley nº 80 de 14.5.2005, la legitimación para citar a los testigos recae no sólo en el agente judicial, sino también en el abogado defensor de la parte interesada.

En virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma (modificado por el Decreto Leg. 30.6.2003, nº 196), si el documento no se entrega en manos del destinatario o si se notifica por correo, deberá introducirse en un sobre cerrado y sellado.

En el caso del envío de una carta certificada, se hace referencia al artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que admite que las notificaciones solicitadas por las partes penales pueden ser sustituidas por el envío de una copia del documento por parte del acusado mediante carta certificada con acuse de recibo.

Testigo de impedimento legítimo

Si la intervención del Juez Constitucional constituye un punto fijo en cuanto a los límites de la aplicación del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ciertamente no ha resuelto todas las cuestiones que la exégesis de la norma ha planteado a la doctrina y a la jurisprudencia, cuyo examen exhaustivo escapa al alcance de este artículo.

Por regla general, para que exista una libre elección[75] de eludir el careo, son necesarios ciertos requisitos mínimos: en primer lugar, el testigo debe saber que está llamado a declarar en una fecha determinada en un juicio determinado; además, debe tener un conocimiento elemental de la naturaleza de la obligación que se le impone; por último, debe haber decidido deliberadamente no declarar[76].

[10] En una línea similar, véase también Craxi c. Italia, cit., § 87, en Cass. pen., 2003, p. 1080. Para un caso en el que la víctima de una agresión sexual había fallecido pocos días después de los hechos y, por tanto, no había sido posible citarla en el juicio, véase Mika c. Suecia, citado anteriormente, §§ 37-42, en el que el Tribunal concluyó, sin embargo, que la solicitud era manifiestamente infundada, observando que, dada la existencia de pruebas científicas y otros testimonios inculpatorios, la declaración de la víctima del delito no podía considerarse “decisiva” a efectos de la condena.

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